La prisión es anterior al derecho penal del Estado democrático. Lo que hizo este último fue regular su uso. En un Estado de Derecho, la consecuencia práctica del desarrollo de un derecho penal democrático plasmado en instituciones y procedimientos, radica en que las autoridades se encuentran limitadas por la Constitución y la Ley para hacer uso de este instrumento de control y represión.
Por eso, ha dicho el jurista alemán Otfried Höffe (Derecho Intercultural. Barcelona, 2000) que "el derecho penal no es ni la expresión de una atávica exigencia de penas y, mucho menos, de un instinto de venganza, ni tampoco de un medio represivo sacado de una cámara de torturas del Estado."
Los menores de edad, a diferencia de los adultos, permanecieron en la sombra del derecho penal moderno hasta hace muy pocos años. La razón de ser de este retraso es compleja, pero una de sus manifestaciones características es el uso indicriminado de centros de privación de libertad para atender a la población de niños y adolescentes que carecían de un soporte familiar adecuado, ya sea porque sus padres los habían abandonado o los maltrataban, porque incurrían en conductas delictivas leves o de un alto grado de violencia.
La Constitución actual establece que los menores de edad no deben ser recluidos en los centros penitenciarios, sino que están amparados por un régimen especial de custodia, protección y educación. Ese régimen especial tiene un contenido específico desarrollado por la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada mediante Ley 15 de 1990, y por la Ley 40 de 1999.
La Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, es antes que todo un avance mundial de la civilización. Ratificada por 192 Estados, expresa el consenso de la comunidad internacional sobre la necesidad de proteger a las personas que aún no han alcanzado los 18 años de edad a través del reconocimiento de sus derechos como personas.
La protección, desde el punto de vista de la Convención, no se refiere a un ámbito particular de las necesidades de la niñez y la adolescencia. La protección que desarrolla la Convención es de carácter integral y se refiere tanto a la niñez pobre, como a la que no lo es; es aplicable tanto a la que estudia en escuelas públicas como a la que asiste a colegios particulares; y ampara tanto a los niños que se portan bien, como a los que, por las razones que sea, no lo hacen.
Sí, el derecho es así; no se hizo para los buenos, se hizo para todos. Y de la misma manera que es probable que sean las personas que han cometido un delito las que con mayor frecuencia recurran a las garantías penales y procesales consagradas en la Constitución, en el Código Penal y en otras leyes, es probable que las normas de la Convención sobre los Derechos del Niño que se refieren a los menores de edad acusados de cometer algún ilícito, como a los encontrados responsables de su comisión, sean principalmente para el beneficio de aquellos que con su comportamiento violento han causado daño a otros miembros de la sociedad y reciben, lógicamente, un rechazo social.
La Convención establece claro que la privación de libertad (detención o encarcelamiento) de personas menores de edad en un centro sólo es compatible con la protección integral cuando se aplica de acuerdo con los criterios establecidos en la Constitución y en las leyes, y se la utiliza como una "medida de último recurso y por el tiempo más breve que proceda".
En Panamá, el artículo 131 del Código Penal, establece el delito de homicidio y reza así: "El que cause la muerte de otro, será sancionado con prisión de 5 a 12 años". Ya que las panameñas y los panameños hemos decidido que ése sea el parámetro para sancionar el homicidio cuando sus actores son mayores de edad, lo que se establezca para los menores de edad tiene que guardar relación con ese mismo parámetro.
En 1999 se reinstauró la responsabilidad penal de los adolescentes a partir de los 14 años, mediante un proceso penal especial y en consonancia con la Convención, y en septiembre del año pasado se instalaron tribunales penales especialmente dedicados a procesar a los adolescentes investigados por delitos. Los cinco años de prisión, originalmente establecidos como pena máxima por la Ley 40 de 1999, guardan relación con los parámetros establecidos en el Código Penal, y cumplen con los compromisos adquiridos por el Estado panameño al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño mediante Ley 15 de 1990.
La pena máxima por el delito de homicidio fue ampliada a siete años por la Ley 46 de 2003 hace exactamente un año. A principios del mes pasado, el Comité de los Derechos del Niño, organismo de Naciones Unidas creado para la supervisión y fiscalización del cumplimiento de la Convención, manifestó su preocupación por el aumento sobre la base de que no existían evidencias que comprobaran la afirmación de que la mayoría de los crímenes era cometida por menores de edad y que al extender el período de encierro, se ponía en peligro la finalidad resocializadora que anima a la sanción.
El proyecto presentado por el Ejecutivo, por el cual se propone el juzgamiento de los adolescentes con penas de prisión hasta de 20 años, constituye la propuesta más retrógada que jamás haya hecho un gobierno panameño y, como ha quedado demostrado en la sesiones de la Comisión legislativa, goza del rechazo de la sociedad civil organizada. No sólo es violatorio de las garantías constitucionales de los adolescentes, también se aparta del rumbo democrático del Estado panameño.
Si se aprobara, Panamá se apartaría del concierto de las naciones y se colocaría en la fría soledad de Corea del Norte, único país que ha abrogado la Convención sobre los Derechos del Niño.
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El Panamá América, Martes 27 de julio de 2004
- jorgian29
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La prisión de los menores de edad
Etiquetas: Justicia penal juvenil